El Lugar del Experto Acerca de la Peritacion en Psicologia Forence

EL LUGAR DEL EXPERTO. ACERCA DE LA PERITACION EN PSICOLOGIA FORENSE

Adelmo Manasseri



La temática que desarrollaremos presenta –como el mismo título lo anticipa- dos aspectos. El primero es de un orden genérico que si bien incluye a nuestra disciplina la trasciende porque la experticidad, la demanda de experticidad no se circunscribe a una de ellas, ni siquiera se reduce a la dimensión científica. Nuestra pregunta acerca del lugar que ésta ocupa en la actualidad pretende poner de manifiesto interrogaciones acerca de los motivos y los efectos de lo que bien puede denominarse la exaltación de la figura del experto (la cual puede constatarse en periódicos, revistas –científicas o no- , en los medios de comunicación y hasta en la vida cotidiana). El segundo refiere, esencialmente, a la problemática que atraviesa a quienes recibimos un sujeto que no se acerca espontáneamente a consultarnos sino que nos llega –en presencia o en ausencia- junto a requerimientos diversos de la instancia o del ordenamiento jurídico. La llamada entonces psicología forense o jurídica ( no nos introduciremos en este trabajo en el debate acerca de que calificativo sería mas adecuado utilizar para caracterizar este campo) recibe preguntas formuladas y construidas en “otro lugar”, que se espera sean respondidas a través de una forma de ejercicio de la experticidad que se denomina peritaje. Intentaremos en este ámbito distinguir situaciones en las cuales se trata solo de responder de otras en las cuales afirmamos que se torna necesario reflexionar sobre esas mismas preguntas (o demandas), situarlas, interpretarlas, etc. aunque esto pueda incomodar a lo instituido desde el derecho.

¿Cómo definir, caracterizar entonces al experto?. Comenzaremos afirmando, aunque parezca tautológico, que un experto es aquel de quien se dice que es un experto. Si la pregunta fuese en cambio acerca del médico, el abogado o el psicólogo seguramente nuestra respuesta es otra, ya que comenzaríamos señalando que médicos, abogados o psicólogos son aquellos que han obtenido ese título. Y esto es así porque el “ser experto” es, antes que una titulación de habilitación profesional o de certificación académica, un modo de nominación y reconocimiento exterior a las titulaciones. El hombre de ciencia que se ha dedicado a estudiar la climatología y que puede con certeza establecer un pronóstico sobre las consecuencias negativas que a nivel climático ha de sufrir nuestro planeta (y nosotros con él) por el calentamiento que viene produciéndose en la superficie de la tierra y conocido como “efecto invernadero” aunque tenga un título –o varios- ha de ser presentado sin embargo como “experto”, como también ocurre con el personaje que Kosinsky [1] creara en “Desde el Jardín”. Chance (nombre que no excluye la referencia al azar) , “el Jardinero”, es un experto en “ese” jardín al cual dio toda su vida hasta un momento en que ,enviado por fuera de los muros de esa casa que lo contenía.

se ha de convertir a través de frases simples en un consejero imprescindible y valorado en el mundo de las grandes finanzas y los círculos de poder. Se lo ha nominado como experto para cultivar las ganancias, el poderío. Esta nominación entonces, podrá asociarse a oficios y a profesiones pero se diferencia de éstos. Los diccionarios suelen sintetizarlo del siguiente modo: “experto es un entendido en lo que le es propio”.

Un segundo rasgo de esta “figura” lo aporta la raíz común que tiene el término con otros tales como experiencia, experimento. Por esta vía se pone en evidencia que el entendimiento que se le reclama o atribuye es fundamentalmente práctico. Desde la Antigüedad, y a partir de Aristóteles se encuentra constituida una oposición y diferenciación entre el experto y el sabio, como dominio del caso en el primero y de la regla en el segundo. La modernidad o actualidad pretende situar una diferencia y en ciertos sentidos una predilección por el saber hacer antes que por el saber pensar, valorando menos la especulación o reflexión que la llamada eficiencia, es decir una cierta lógica utilitarista que se asocia a la condición del experto.

A su vez, este dominio no podrá sino ser parcial, sobre cierto universo restringido. Si bien es necesario reconocer que esta característica no se reduce, ni se presenta exclusivamente en nuestra actualidad no puede dejar de señalarse que la misma la ha acentuado. Digamos esto de un modo sencillo: se es experto en detalles. Los detectives que Edgar Allan Poe pone a actuar en “La carta robada” son expertos en descubrir vestigios que permitan constituir un rastro para descubrir el camino y la vía por la cual el objeto ha sido escondido, y como tales dividen el espacio a investigar en pequeñas parcelas para recorrer cada una de ellas dotados de lentes que han de permitir ampliar la visión (como los microscopios de laboratorio).

Resumimos entonces diciendo que experto es un modo de nominación que subraya en el entendimiento una dimensión práctica y una parcialización del mismo.

Hoy en día, los expertos parecen ocupar todos los lugares, o para ser mas precisos: en todos ellos se los refiere y convoca. Esto incluye por supuesto, el ámbito de las ciencias pero también el de la cultura, el de la vida cotidiana y el de los medios de comunicación. Cada vez más se oirán en radio o televisión, se leerá en periódicos y revistas sus comentarios sobre infinidad de temas, en verdad, sobre todos. Asistimos así, entre maravillados y azorados a la exaltación de esta figura, la exaltación de la figura del experto. Este fenómeno, que no pretendemos localizar con precisión temporal pero que signa nuestra actualidad nos sugiere y posibilita algunas precisiones iniciales.

a) ciertas experticidades resultan necesarias y son consecuencia del incesante y vertiginoso desarrollo de la ciencia y la técnica.

b) Suele acompañarse, aunque no sería imprescindible que así fuese, de un rechazo al pensamiento y a la reflexión intelectual.

c) Nos induce, imperceptiblemente, a la convicción de que, en un futuro próximo, nada podremos hacer sin consultar previamente o requiriendo asesoramiento, es decir, sugiere un orden de subjetividad basado en la pasividad.

A esta cualidad hemos de agregar una segunda que encontramos presente también en la actualidad tal como es el incremento de los índices de “juridización” en el abordaje o resolución de problemáticas científicas y cotidianas. Con estos términos queremos nombrar la circunstancia de que cada vez mas las leyes intervienen en nuestros asuntos cotidianos y que cada vez más los descubrimientos científicos originan nuevas leyes o nuevos debates parlamentarios. Ejemplo de ello lo constituyen no solo su participación en las separaciones de pareja, en la crianza de los hijos sino también en la calificación y otorgamiento de legitimidad o no de nuevas prácticas y formas de fertilización asistida. En general los avances de la genética, la posibilidad de efectivizar la clonación de humanos han instalado no pocos debates sobre los límites éticos que deben acompañar a la ciencia y sus consecuencias sobre la genealogía y la filiación. Recordaremos, a modo de ejemplo, que la fertilización asistida con “tercer” donante –es decir, alguien exterior a la propia pareja- ha dado lugar en Europa a un debate en el cual se sentaron dos posiciones encontradas acerca de la defensa del derecho del sujeto a conocer sus orígenes (restableciendo entonces un vínculo, un lazo entre ese donante “tercero” y lo que de esta donación ha nacido) o, por el contrario, la tesis que plantea que este acto debe acompañarse de una renuncia explícita a la posibilidad de un vínculo posterior.[2]

Ante estas dos características – promoción de expertos, incremento de la “juridización”- que encontramos en la sociedad y subjetividad actuales la psicología no ha quedado excluida, muy por el contrario –y pese a ciertas resistencias y reticencias que siguen estando presentes- es convocada reconociéndole un dominio propio en el cual se sitúa como experta. A su vez, al interior de ésta van delimitándose y constituyéndose las especialidades, lugar en el cual ubicamos a la denominada psicología forense, y que ha de requerirnos cierta capacitación y conocimientos del ámbito jurídico, sus instancias, leyes, basamentos, etc.

El Derecho se reclama como un discurso científico y propone, a partir de un autor como Hans Kelsen [3] un agrupamiento y una clasificación de las ciencias que es el clásico y tradicional, tal como es el de diferenciar en ellas las ciencias de la naturaleza y las ciencias sociales. Estas últimas estudian, desde distintas perspectivas y especificidades “la conducta de los hombres en las sociedades” y han de incluirse en éstas a la sociología, las antropología, la psicología y por supuesto, las ciencias jurídicas. Cabe distinguir, sin embargo, -siguiendo las formulaciones de Kelsen- dos principios diferentes que rigen a todas las ciencias tal como son el principio de causalidad y el principio de imputación. El primero opera en todas las ciencias de la naturaleza y en algunas ciencias sociales (entre ellas la psicología), el segundo rige en ciertas ciencias sociales (y aquí se incluye el derecho).

Si una ley enuncia que el calor dilata los metales, o que el trabajo excesivo produce fatiga, malhumor o malestar se trata estamos ante una proposición que expresa el principio de causalidad, estableciendo una relación entre causas y efectos. Si en cambio el enunciado es, por ejemplo, “la sanción debe (sollen) seguir al acto ilícito” estoy formulando una regla o una ley que se basa y responde al principio de imputación y en la que la sanción es atribuida –eso significa imputar- al acto ilícito”. En el primer caso es una relación que se define por el “ser”, en el segundo se trata del “deber ser”.

Junto a este principio y para decidir precisamente en cada caso o singularidad respecto a la procedencia de la aplicación de sanciones la ciencia jurídica ha establecido y se guía en su accionar por la legislación aprobada y ordenada en códigos (que se diferencian por ramas y sancionan por naciones) y por un sistema de procesamiento, un procedimiento judicial (también pautado en códigos procesales) que se basa en los fundamentos de un sistema llamado dispositivo o acusatorio que ha venido a reemplazar beneficiosamente al retrógrado sistema inquisitivo que rigiera o se practicara en la Edad Media.

Este procedimiento reconoce las siguientes etapas:

1)En el comienzo está la acción de quien (o quienes) inicia y produce la demanda y la respuesta (o defensa) del sujeto demandado.

2) Las partes involucradas en el conflicto intentan corroborar y probar sus respectivos dichos y afirmaciones. En esta etapa llamada habitualmente de prueba o de confirmación intervienen –estrictamente, pueden intervenir- los peritos cuyos dictámenes forman parte de la prueba o aportan elementos para ésta.

3) la instancia del alegato y las conclusiones de cada parte.

Llegados a este punto y momento del procedimiento judicial solo resta lo esencial del mismo que es la instancia de conclusión a través del fallo o sentencia del juez que resolverá haciendo lugar a la demanda o decidiendo el rechazo de la misma.

Como podrá notarse, están claramente diferenciadas la función del perito y la del juez. Este, como “tercero imparcial” tiene la función de juzgar, ejercida por medio de la sentencia –que ha de basarse en los elementos reunidos a lo largo del proceso y en la letra y espíritu del respectivo código en el cual se haya ubicado la demanda -. El peritaje, en cambio, se nos presenta como una tarea estrictamente técnica, científica o artística que por intermedio del dictamen requerido y realizado contribuye a conformar la convicción del juez.

La relación entre el perito y el juez se caracteriza generalmente como una relación no vinculante ya que si bien el juez o jurado toma en cuenta y puede basarse en lo que haya aportado el perito, no renuncia a la autonomía de su acto específico que es precisamente la sentencia. Obviamente, en cada caso el dictamen o informe aportado tendrá un grado de incidencia diferente ya que en algunas circunstancias este aporte tendrá un lugar decisivo y relevante en el conjunto del proceso y en otros puede ser solo un aporte más, hasta secundario o accesorio.

Las materias, temáticas o cuestiones a peritar son absolutamente variadas y disímiles, tanto como pueden serlo los motivos o asuntos que originen una demanda judicial y obviamente pueden incluirse desde el requerimiento a un experto en caligrafía, en asuntos contables, en balística, en cuestiones genéticas, en medicina o psicología, etc. En todos los casos lo que se les reclama y supone es –además del cumplimiento de ciertos aspectos formales- un saber sobre su área de capacitación y un proceder guiado por la búsqueda de la verdad.

Sin embargo, nos encontramos con resultados disímiles y hasta polémicos respecto a éstos, a tal punto que algunas publicaciones jurídicas especializadas plantean el interrogante acerca de la sospecha que puede recaer sobre ellos (sobre todo en casos en los cuales los dictámenes de los peritos de cada parte vienen a favorecer a las respectivas defensas). Suponemos que esto ocurre no solo en Argentina y no resulta extraño –aunque sí claramente cuestionable- que tanto las sentencias como los dictámenes sean la oportunidad de prácticas antiéticas. Los peritajes psicológicos a su vez suelen recibir otras objeciones o cuestionamientos de quienes indican los llamados “puntos de pericia” (las preguntas que se pretende que contestemos) que pueden ordenarse o ser sintetizados del siguiente modo:

a) que son limitados en cuanto a la “objetividad” del resultado o de los “instrumentos” utilizados.

b) Que carecen de exactitud o de precisiones cuantitativas.

c) Que no hay una teoría unívoca para explicar los hechos o circunstancias sometidos a peritaje.

Nuestra respuesta a éstas serán desde una doble perspectiva. En primer lugar porque sostendremos que es posible arribar a conclusiones “verdaderas”, que sin ser ni exactas, ni necesariamente cuantitativas, aportan certeza y argumentaciones suficientemente fundadas. En segundo lugar señalaremos casos y problemáticas en las cuales la dificultad debe ubicarse en el modo en que han sido construidas y formuladas las preguntas.

Para ejemplificar la primera de nuestras afirmaciones desplegaremos un análisis de la temática de la incapacidad tal como ésta se plantea en el derecho civil y nos detendremos específicamente a considerar el llamado “juicio de insania”. Como representación paradigmática del segundo grupo de casos tomaremos la cuestión que introduce el derecho penal bajo el nombre de “inimputabilidad”.





I




La problemática de la incapacidad no nos es desconocida, ya que la psicología y la medicina trabajan con ella, ésta con la incapacidad física y aquella con lo que clásicamente y tradicionalmente se denomina “incapacidad mental”. También el derecho civil la aborda ya que un conjunto de acciones legales originadas en siniestros, accidentes, o situaciones que han provocado algún daño –o que afectaron la vida o la capacidad de las personas- dan lugar a demandas en búsqueda de resarcimientos, indemnizaciones, etc. En estos procesos suele requerirse a médicos y psicólogos su presencia como expertos a los efectos de evaluar y dictaminar si la incapacidad existe, si puede atribuirse al episodio en cuestión y cual ha sido la magnitud de su incidencia (esto último suele traducirse en la sentencia en un índice o valor cuantitativo que establece el porcentaje de incapacidad a reconocer).

Si bien se presentan aquí algunos interrogantes importantes derivados del hecho estructural que el derecho ha construido reconociendo al dinero como un equivalente genérico en relación a los diferentes “daños” (el dinero es, en el ámbito civil lo que la privación de la libertad es en el discurso penal) queremos, en esta circunstancia comenzar nuestro análisis a partir de la definición conceptual que las propias legislaciones civiles aportan respecto a la capacidad -incapacidad y el lugar que asignan a ésta en sus respectivos códigos. En esta dirección, es posible afirmar, sin lugar a equívocos o dudas, que las nociones de capacidad e incapacidad son básicas en todas las legislaciones civiles de occidente. Esto es así porque, reconociendo que los conceptos complementarios de derechos y obligaciones ordenan y organizan todo el derecho civil –como en el fuero penal lo hacen la temática del delito y la pena- la capacidad-incapacidad se define precisamente en relación a éstos.

Capacidad es la “aptitud de las personas para adquirir derechos y obligaciones” y ésta puede ser referida tanto al llamado goce de derechos (la circunstancia de que la persona sea titular de ciertos y determinados derechos) como al ejercicio de derechos (la aptitud para ejercer fehacientemente los derechos de los cuales se es titular). Esta diferencia entre “titularidad” y “posibilidad de ejercerlos” es nombrada y da origen a las nociones jurídicas de capacidad de derecho y capacidad de hecho y sus respectivas complementaciones antitéticas. [4]

Con respecto a la incapacidad de hecho, que es la que nos concierne, podemos afirmar que en ciertas circunstancias la ley priva al titular de un derecho del poder, o de la facultad de ejercerlo por sí mismo y fija o indica que otro deberá representarlo. Esta privación se funda generalmente –aunque no únicamente- en la llamada insuficiencia mental que pueden padecer algunas personas para realizar ciertos actos por sí mismos. En esas situaciones y guiado por un criterio protector el derecho exige que se nombre o reconozca a otro –con fines tutelares y protectivos- el cual será el depositario de esos derechos y obligaciones sustituyendo al sujeto incapaz. Bajo esta categoría pueden incluirse los menores y los declarados insanos.

En el primer caso es la ley quien explícita e inequívocamente establece hasta que edad los niños son reconocidos como menores y caracterizados entonces (desde una perspectiva que luego señalaremos) e incluidos en la categoría de incapaces de hecho. En la insania, en cambio, la ley establece un criterio y un procedimiento que aplicados de manera singularizada, caso a caso, permite arribar a una conclusión positiva o negativa respecto a dicha incapacidad. Todos los códigos civiles actuales e incluso aquellos en los cuales éstos se basan asocian la plena capacidad con la mayoría de edad reconociendo entonces a quienes no la han alcanzado una restricción o privación en cuanto a ciertos derechos y obligaciones que se denomina incapacidad, o capacidad parcial la que a su vez varían y se modifican según las diferentes edades o subcategorías que se establecen para la misma. De igual modo, se reconocen dos modos de acceso a la referida capacidad plena (jurídicamente hablando) tales como son el cumplimiento de la mayoría de edad o los procesos de emancipación.

La insania en cambio concierne a los casos en los que habiendo alcanzado esta mayoría de edad la presencia de “insuficiencias mentales” hacen aconsejable restringir o privar al sujeto de su capacidad plena porque no puede ejercerla por sí mismo. Al presentarse esta presunción y para llegar a una conclusión certera deberá ponerse en marcha un procedimiento judicial específico –generalmente llamado juicio de insania- en el cual el dictamen del experto es inevitable y esencial para fundar la sentencia del juez. La pregunta a responder (a través de la sentencia) es si el sujeto del cual se trata puede administrar y disponer de sus bienes y de su persona por sí mismo. En la respuesta, el aporte del perito (psiquiatra o psicólogo) es decisivo y lo que determina esta respuesta es el establecimiento (o no) de una interdicción. El sujeto declarado incapaz por insania queda interdicto y sus actos son definidos como nulos (a modo de ejemplo, su firma, para vender, donar o legar una herencia carecerá de validez y deberá o podrá ser ejecutado por su representante).

Este tipo de problemáticas que son abordadas en principio desde el derecho reclaman y requieren la intervención de un perito, de un experto que ha de aportar la explicitaciòn y Fundamentación científica adecuada y necesaria en la cual ha de basarse el juez para fallar. Los expertos convocados para estas circunstancias son generalmente (y con posibles variaciones en las distintas legislaciones y reconocimientos nacionales) provenientes de la psiquiatría y de la psicología. Conviene señalar no solo la pertinencia de la experticidad sino también la inclusión de nuestra profesión y disciplina en ese lugar. Quizás ciertas “preferencias” aun vigentes en muchas legislaciones por asignar ese lugar al médico se funda más en prejuicios o razones ideológicas antes que en un basamento científico o científico-técnico.



A diferencia de la noción que acabamos de comentar, el término (y el concepto) imputabilidad no nos es familiar ni forma parte de las nociones propias de nuestra disciplina. Es un término jurídico, perteneciente al discurso jurídico y que ocupa en éste un lugar absolutamente decisivo y fundamental. Para presentarlo de un modo sencillo y que intenta ser claro podemos decir que ante el delito para el cual ya ha sido reconocido e individualizado el autor del mismo el derecho introduce, de un modo decididamente previo a toda ulterior consideración la pregunta siguiente: ¿puede este sujeto ser sancionado, puede atribuírsele la responsabilidad del hecho o deberá ser relevado de la misma y del consiguiente castigo? Según sea la respuesta a esta interrogación el sujeto será considerado imputable (se le atribuye su acto, se lo responsabiliza del mismo) o inimputable ya que por cierto “estado psíquico” impedirá que sea sancionado . La inimputabilidad es un factor exculpante que impedirá que sea sancionado a diferencia de los causales de atenuación que como su nombre lo indica no excluyen la posibilidad del castigo sino que plantean la posibilidad de que sea menor.

Esta problemática suele constituirse en instancia crucial en el juzgamiento de homicidios, especialmente en aquellos que reúnen algunas características excepcionales, sea algún rasgo que suele calificarse de “monstruoso”, o la ausencia de móviles utilitarios que expliquen el mismo (es decir, en los homicidios en los cuales se falla en encontrar alguna razón para “explicarlo”). Sin embargo no se reduce a estos casos: los delitos cometidos por niños o jóvenes que son definidos como menores por la ley también son considerados por el texto mismo de ésta como inimputables. Todas las legislaciones incluyen este capitulo aunque pueda haber diferencia en cada una de ellas respecto a la edad, al límite de esa condición.

Resulta pertinente recordar que las distintas legislaciones básicas en Occidente, que hoy son referidas como fuentes del derecho actual (el derecho canónico, germánico, romano, etc.) han hecho siempre un lugar a esta pregunta acerca de si el “loco”, “demente” o “alienado” debía o podía ser castigado. Se entrecruzan e intersectan aquí no solo las dimensiones jurídicas, sino también la medicina (que se apropiaba y hacia suyo el objeto “locura”) y hasta la filosofía con sus debates acerca del llamado “libre albedrío” que llevaba a reservar el castigo solo para el hombre libre. En verdad, se trata de un principio general, que en su forma latina expresaba Actus non facit reum nisi mens sit rea, es decir, el acto no hace al acusado si la mente no es acusada. “tenemos aquí una definición sumaria del crimen que supone no solamente el cumplimiento de un acto material (actus) sino también la intención de hacer el mal (mens rea)[5]. El art. 64 del Código Penal Francés opone, a partir de l838 el estado de no responsabilidad de un criminal que ha perpetrado su acto en “estado de demencia” o “bajo apremio” al estado de responsabilidad puro y simple reconocido a todo hombre considerado “normal”.

Las formulaciones actuales que presentan las diferentes legislaciones nacionales han introducido algunas variaciones y la práctica del proceso para decidir sobre esta cuestión han enfatizado el lugar del experto –también psiquiatra o psicólogo- en el mismo. Hoy en día, el mismo derecho suele llamar a los enunciados en los cuales explícita los causales de inimputabilidad, “fórmulas” (evocando de ese modo la exactitud matemática que quizás desearían). El análisis de estas supuestas fórmulas permite subrayar en principio dos aspectos :

a) la exigencia de considerar el “estado de la mente” en el momento del hecho.

b) La ampliación notoria de los causales mentales que se reconocen como factores de exculpación.

El primer aspecto exige que la llamada alteración mental esté presente en el momento preciso de cometer el delito, y esto, por un lado torna insuficiente un diagnostico anterior, es decir, vigente antes del mismo, y por otro autoriza a considerar como exculpante a aquellas alteraciones que se pondrían en evidencia solo en ese momento (léanse las consideraciones de juristas sobre las alteraciones mentales transitorias y la necesidad de incluirlas y reconocerlas para decidir la no punibilidad).

Llamamos ampliación a la presencia en los enunciados que fijan el criterio jurídico para decidir sobre la posible inimputabilidad de términos tales como “comprensión de lo que hacía”, “dominio de sus actos”, “estado de conciencia”, etc., y lo que estos posibilitan: cada vez mas patologías menos severas pueden ser esgrimidas para fundamentar una sentencia en este sentido.[6]

En estas condiciones, la convocatoria a los peritos coloca a los mismos en una situación al menos paradojal ya que siendo imposible la reconstrucción empírica del “estado de la mente” al momento del acto y siendo absolutamente imprecisos los términos sobre los cuales pueda basarse alguna conclusión (como explicaremos de manera inmediata) asistimos a peritajes controversiales y controvertidos en los cuales –y dependiendo de la interpretación que se haga de términos tan estructuralmente multivocos como “comprensión” “dirección”, etc., puede arribarse a conclusiones contrarias pero igualmente fundadas.

El lugar del experto, en estas situaciones, no nos parece que esté acompañado de las mismas certezas que pudimos señalar en la problemática de la incapacidad.

Los letrados que intervienen en la defensa del llamado “reo” no suelen interrogarse respecto a lo que para ellos constituye una evidencia, tal cual es que la declaración de inimputabilidad, al evitarle la prisión al sujeto constituye sin más un beneficio para él. No nos parece ocioso, sin embargo, intentar algunas reflexiones y puntualizaciones sobre los efectos de esta declaración o sentencia.

Louis Althusser, un destacado filósofo francés que abrazara el marxismo y el estructuralismo estranguló en noviembre de l980 a su mujer, su querida Helene con la que había convivido mas de treinta años. Fue declarado, por la justicia francesa, y con respecto a este crimen, irresponsable de sus actos lo cual le evitó comparecer en un juicio público el cual decidiría seguramente su condena. Fue confinado durante tres años en un “manicomio”(por los cuales ya había pasado anteriormente) en Sainte Anne. Es él quien, desde un texto que escribió “a posteriori” de su acto y que fuera publicado luego de su muerte reflexiona y pone en duda los supuestos beneficios del “no ha lugar” a la imputación que se impusieron en su caso, reflexión y objeción que van mas allá de su caso y vale considerarla de un modo general, básico.

“Es probable que consideren sorprendente que no me resigne al silencio después de la acción que cometí, y también, del no ha lugar que la sancionó y del que, como se suele decir, me he beneficiado”

“Sin embargo, de no haber tenido tal beneficio, hubiera debido comparecer, y si hubiera comparecido hubiera tenido que responder”

“Este libro es la respuesta a la que, en otras circunstancias habría estado obligado”.

No hemos de considerar o interpretar esta respuesta, es decir, hasta donde la autobiografía que lleva el título que comentamos (El porvenir es largo) consigue restablecer la responsabilidad que él reclama pero si hemos de hacer lugar a sus consideraciones respecto a que la declaración de no responsabilidad puede constituir una pesada lápida que lo condena al silencio.

“Si se le condena al encarcelamiento o al confinamiento psiquiátrico, el criminal o el homicida desaparecen de la vida social durante un tiempo definido por la ley en el caso de encarcelamiento (que las reducciones de condena pueden acortar), por un tiempo indefinido en el caso del confinamiento psiquiátrico”

Además, “se considera que este encarcelamiento hace pagar al sujeto la deuda con la sociedad, lo cual no ocurre con el “loco” que incluso “puede perder la personalidad jurídica, delegada a un tutor, que posee su firma y actúa en su nombre y lugar”.[7]

Podrá notarse entonces, que el evitamiento de la prisión se acompaña, a veces del manicomio y siempre de una destitución subjetiva que habrá que incluir también dentro de los efectos que produce tal resolución, aunque no siempre sean evidentes sus “huellas”. Quizás como ejemplo en contrario, los militares argentinos involucrados en la represión ilegal de la dictadura militar no objetaron que a cambio del no procesamiento y la no privación de su libertad se expresase en el texto de una ley que habían actuado como autómatas, sin saber ni comprender lo que hacían, obedeciendo ciegamente. (es lo que expresa y se infiere del texto de la polémica ley de obediencia debida sancionada en l987, derogada en la actualidad y planteada su anulación).

Anticipemos entonces, una primer conclusión interrogativa sobre esta cuestión: Si bien la forma en que somos convocados por el jurista es similar en los casos para determinar la imputabilidad que los que tratan de decidir acerca de la incapacidad, ya que en ambas situaciones se requiere un experto, no es difícil advertir que la pregunta que ha de decidir acerca de la responsabilidad es mucho más problemática, la respuesta más incierta y quizás difícil de situar en el horizonte de una premisa cientista objetiva




II.



Referir y exponer ambas cuestiones de modo sucesivo y hasta contrapuesto nos permite, precisamente poner en evidencia sus diferencias y formular nuestra apreciación con respecto a que ellas hacen o sitúan de distintos modos el lugar y la función del experto.

La determinación de la insania permite ejemplificar con claridad los siguientes aspectos

a) que es una problemática en la cual es adecuado requerir la evaluación e intervención científico-técnica de un experto.

b) que la psicología puede, y es, la disciplina adecuada para ejercer esa experticidad.

c) que desde distintas teorías o a través de la implementación de diversas técnicas psicológicas podría llegarse a la misma conclusión con una certidumbre y Fundamentación precisa.

El ejercicio de esta experticidad puede ser de amplia utilidad para que el juez ejerza su función (juzgar) sin confundirse con la del experto aunque en este tipo de situaciones el dictamen pericial tiene una incidencia amplia en la conclusión del mismo.

No ocurre lo mismo con la problemática de la imputabilidad - inimputabilidad porque somos convocados a un lugar en el cual quizás antes de iniciar la construcción de las respuestas debamos preguntar acerca del modo y las razones por las que se han producido las interrogaciones. Y en ellas intervienen e intersectan las siguientes cuestiones

a) La vieja pregunta existente desde los más remotos tiempos de la humanidad que ya Aristóteles enunciaba de un modo preciso “el loco, el ebrio, el dormido, son responsables de su acto”. Las respuestas han de ser múltiples, y seguramente no han de gozar del recurso a la exactitud. Los juristas, guiados por una psicología que no enuncian explícitamente pero practican, confían en que la conciencia pueda orientarlos y hacer pie firme en sus conclusiones. Sigmund Freud, que descubriera los fenómenos inconscientes, extiende la responsabilidad por los propios actos mucho más allá de ella: el inconsciente no desresponsabiliza aunque aporte un sentido a los propios actos.

b) El homicidio no es cualquier delito, sino aquel que nos hace interrogar sobre los propios fundamentos de la humanidad.

c) Por último, la opción entre la cárcel que estigmatiza y la ausencia de sanción que desresponsabiliza nos parece que sitúa los términos de un debate contemporáneo en el cual sería preferible no dejar de intervenir. , pero en el cual el estatuto de experto no resulta suficiente porque no es una cuestión a ser respondida desde la técnica o el eficientismo.



Hemos caracterizado dos “paradigmas” de peritaje tomando como referencia o “símbolo” de cada uno de ellos el que nos es demandado desde la incapacidad y la inimputabilidad y tal como plantea a cada uno de ellos el derecho civil y penal respectivamente. Podemos agregar a ésto ahora que cada uno de estos procesos judiciales (el juicio por insania y el proceso para decidir sobre la responsabilidad) responden y se estructuran por una lógica diferente en cada caso.

En el primero se trata de decidir respecto a las acciones futuras de un sujeto, en el segundo se trata de juzgar un acto realizado en el pasado. Estas circunstancias ubican a aquel en la lógica de la necesariedad de un diagnóstico, un pronóstico y la sugerencia de un tratamiento. Esta lógica no es ajena al ámbito de la salud, y en ella pueden participar la medicina, la psiquiatría y la psicología con rigurosidad y aportando sus conceptualizaciones e instrumentales de orden científico. El juzgamiento de un acto delictivo ya realizado y la pregunta acerca del estado “psíquico” del sujeto en el mismo se ubican en la lógica de la reconstrucción del hecho. Este imperativo que se ordena desde el dispositivo judicial para acceder a la verdad puede obtener a veces, desde distintas disciplinas científicas ayudas invalorables que pueden causar nuestro asombro maravillado. Que cierta especialización forense de la medicina haga hablar a un cadáver y nos llegue a indicar con absoluta precisión el momento de la muerte, reconstruir la forma en que esta se produjo o que la balística nos facilite reconstruir el trayecto de un proyectil y la posición del autor del disparo puede gozar de la exactitud que sorprendentemente podemos descubrir en casos en los cuales con un minúsculo resto de lo que fuera un cuerpo humano nos es proporcionada la indudable identidad del mismo. Pero hay una imposibilidad estructural –queremos decir que no dependen de alguna deficiencia del instrumento científico que poseemos en la actualidad- de que lleguemos a conocer el “estado mental” del sujeto autor del hecho en ese momento. Por otro lado ¿qué haríamos con ese “dato”?. Aun el crimen más horrendo e inexplicable puede llegar a ser comprendido sin embargo por otra vía. , cual es la reconstrucción de los dichos y hechos del sujeto y la escucha de sus palabras posteriores.

Un caso de homicidio al que fuimos convocados permitió algunas intervenciones que no dejaron de tener efecto sobre el autor del mismo y que a su vez nos ha posibilitado realizar a partir del mismo, algunos aprendizajes. El sujeto, del cual no podría decirse que era un psicótico intentó liberarse de su madre consumando el homicidio, con la ayuda de su hermana. La defensa esperaba que el peritaje apoyase su tesis de que era inimputable para conseguir la excarcelación. Llamados para practicar el estudio correspondiente no pudimos hacer lugar a esta expectativa del letrado. El autor confeso reconocía su culpabilidad y más aún esperaba ser castigado. Aceptó continuar y pasar del estudio a un tratamiento realizado durante su permanencia en la prisión y mientras se sustanciaba el proceso. Fue condenado, y a prisión perpetua, con aplicación estricta y correcta del causal de agravante establecido en la ley . La condena, que tal como dijimos era esperada, sumó sin embargo una complicación ya que vino a ratificarle al sujeto aquello de lo que quería alejarse el vinculo a perpetuidad con su madre. Como el derecho, de todos modos, no cumple estrictamente con sus palabras, aquella cadena perpetua no duró toda la vida y ya hace algunos años que ha vuelto a utilizar ciertas libertades luego del alto precio que ha pagado por no poder separarse de su madre de otro modo.

Seguramente, ha podido situar su acto como propio, arrepentirse, pagar por ello, y comprender en cierto modo que éste formó parte de su vida, de su historia y de su ser.[8]







CONCLUSIONES

El análisis y el estudio contrapuesto de los dos tipos de peritajes que venimos refiriendo nos ha permitido atribuirle a cada uno de ellos una función diferente en cuanto al lugar de la experticidad. Si partimos e iniciamos nuestro desarrollo a partir de esa pregunta precisamente y del supuesto que le otorga la capacidad y la exigencia de responder a todas ellas los ejemplos considerados nos han permitido no solo delinear aspectos básicos de las problemáticas de la incapacidad y la inimputabilidad sino también tal como afirmamos situar de manera distinta a la condición de experto. Reconocerle un lugar, necesario, importante implica –para nosotros- simultáneamente establecer un límite y hacer un “espacio” para una dimensión que va más allá de la técnica, de la práctica, del eficientismo, espacio que nombramos como reflexión intelectual, compromiso , consideración ética, análisis de los argumentos, etc.

El sentido del castigo, el lugar de la responsabilidad en una sociedad son cuestiones que difícilmente admitan una respuesta exacta, una precisión cuantitativa. El discurso jurídico, que aborda estas cuestiones y que nos pone en contacto con ellas no necesariamente goza de exclusividad en su incumbencia., el debate histórico que en el seno del mismo se ha producido –y que se mantiene vigente- en cuanto a los criterios retributivos o preventivos para fundamentar la pena y la contraposición de posturas “represivas”, abolicionistas y garantistas en cuanto al sistema penal nos han conducido hasta ciertos “impasses” o hacia la delimitación de situaciones de estructura paradojal ante las cuales el orden social parece desgarrarse entre opciones que promueven el incremento de las medidas punitivas (ampliación del estado punitivo penal) que llevan al sujeto hacia la repetición y la estigmatización o aquellas que, por el contrario, favorecen una desresponsabilización creciente, que priva al sujeto del reconocimiento de su acto. Nada nos impide intervenir en ese debate, aunque no tengamos la respuesta exacta ni la medida justa.

En el ámbito de lo que se denomina oficialmente la psicología forense habrá que admitir lidiar o ser atravesado por estas cuestiones como por las siguientes dos circunstancias:

a) la necesidad de interrogar los supuestos del jurista, con los cuales construye sus preguntas. (aunque esto provoque la incomodidad de éste, sobre todo si ponemos en cuestión algunas creencias que parecen guiarlo, tales como son la de que las “defensas” del sujeto se inspiran en la búsqueda del bien del sujeto y que para definir a este basta la conciencia.)

b) hacer un lugar al sujeto que habla, es decir, al menos no clausurar esta instancia que el dispositivo judicial circunscribe, acota, limita o reprime.

En este sentido, será conveniente no evitar sino favorecer los vínculos de nuestra disciplina con la filosofía, con la criminología, con los discursos sobre la educación, etc. Si las periodizaciones oficiales de la historia de la psicología reconocen a ésta un momento previo a las titulaciones y las carreras, un momento de “psicología sin psicólogos”, ampliamente fecundo nada nos impide pensar que quizás estemos ante el comienzo de un nuevo momento en el que los psicólogos renovemos el lazo con otros discursos mas allá de nuestra propia disciplina.




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[1] Kosinsky Jerzy: Desde el jardín. Edic. Pomaire. 1977

[2] Laurent Eric: “Estado, sociedad y psicoanalisis”. Edic. Manantial. 1993.

[3] Kelsen, Hans: Teoría pura del derecho. Edic. Eudeba. 1987.

[4] Ver Código Civil Argentino.

[5] Legendre, Pierre: Tratado sobre el padre. El crimen del cabo Lorthie. Edic siglo XXI. 1994.

[6] Ver art. 34, inc a del Código Penal Argentino.

[7] Althusser, Louis: El porvenir es largo. Edic. destino. 1993.

[8] Manasseri, Adelmo: La psicología ante el derecho penal. Revista de la Fac de Psicologia de Rosario. Año 2, núm l. 1999.

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